Obligación del uso de mascarilla.

Se ha publicado Orden SND/422/2020, de 20 de mayo, por la que se regula la obligatoriedad del uso de mascarillas, en determinadas circunstancias y a causa de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Vamos a desgranar lo establecido en una normativa, ya de por sí notablemente reducida, a fin de clarificar quién, cómo y dónde deben usarse las mascarillas.

1º.- Su uso se establece para la “población”. Por tanto, primer apunte de gran importancia a la hora de evitar confusiones: los trabajadores continúan sometiéndose a la regulación laboral respecto al uso de las mascarillas (que, además, posee un rango normativo superior) y, por tanto, tienen la obligación de usarlas, estás deben estar homologadas para la protección del riesgo específico (como EPIs que son) y las empresas deben ser quien las proporcione. Nada cambia a ese respecto.

2º.- No se establece ningún tipo de específico mascarilla a la hora de entender por cumplida la norma limitándose a recomendar las higiénicas y quirúrgicas. La obligación se reduce así a establecer que debe mantenerse tapada la nariz y la boca con algún tipo de elemento similar a una mascarilla.

Más sorprendente si cabe es la cláusula de cierre con la que el Ministerio despacha el asunto: “Se observarán, en todo caso, las indicaciones de las autoridades sanitarias acerca de su uso”; la forma de uso de la mascarilla queda así, de facto, abstraído de la regulación que la presente norma trata de contemplar generando una inseguridad jurídica insólita.

3º.- Quedan, en principio, obligadas las personas mayores de 6 años.

4º.- Se establecen numerosas exenciones al uso de la mascarilla, mediante cláusulas más o menos abiertas y para cuyo control no se establece ninguna pauta:

a) Personas que presenten algún tipo de dificultad respiratoria que pueda verse agravada por el uso de mascarilla.

¿Qué debe entenderse por “dificultad respiratoria”? Se presupone que no se trata de una patología diagnosticada dado que, en tal caso, entraría en contradicción con el siguiente apartado. ¿Debemos entender, por tanto, que una persona se vea impedida para respirar correctamente (por un exceso de calor, por ejemplo) puede retirársela?

b) Personas en las que el uso de mascarilla resulte contraindicado por motivos de salud debidamente justificados, o que por situación de discapacidad o dependencia presenten alteraciones de conducta que hagan inviable su utilización.

Tenemos una exención que nacería del diagnostico de una patología previa o de la condición de persona con discapacidad o afectado por una incapacidad (aunque estas últimas sólo si tal condición le impide hacer uso de la mascarilla).

c) Desarrollo de actividades en las que, por la propia naturaleza de estas, resulte incompatible el uso de la mascarilla.

Se presupone que la realización de esfuerzos físicos que aumenten la candencia o esfuerzo en la respiración implican la no obligación de la mascarilla.

d) Causa de fuerza mayor o situación de necesidad.

De nuevo, una cláusula abierta.

5º.- Los lugares en los que resulta de aplicación la presente norma son:

– Vía pública, en espacios al aire libre.

– Espacio cerrado de uso público o que se encuentre abierto al público.

– En ambos casos, únicamente cuando no sea posible mantener una distancia de seguridad interpersonal de al menos dos metros.

6º.- La vigencia de la norma se circunscribe al periodo en vigor del presente estado de alarma. Por tanto, no tiene vocación de ser una norma permanente.

7º.- No se establece sanción alguna por su incumplimiento. Por lo que no sabemos si su incumplimiento no es sancionable o, como así parece, puede conllevar una sanción por desobediencia si un agente nos indica que la usemos y hacemos caso omiso.

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