El patrimonio histórico de nuestros pueblos y ciudades es uno de los bienes más importantes de los que disponemos, tanto por su indiscutible valor histórico y artístico que habla de quienes somos, como por ser un elemento que favorece la economía local.
Sin embargo, nuestro patrimonio histórico no siempre ha recibido el trato y consideración que su estatus requiere. Muchos de nuestro monumentos más emblemáticos se han deteriorado, cuando no han sido directamente desmantelados en el pasado, bien, para solventar antiguos problemas económicos del municipio a costa de convertir construcciones emblemáticas en simple mampostería o, bien, por cuestiones de expansión urbanística.
Ruinas del castillo de la Mota a finales del siglo XIX. – Benavente. |
En nuestro país, las primeras referencias legislativas en materia de defensa del patrimonio histórico debemos buscarlas en nuestra Constitución. Existen dos referencias en nuestra Carta Magna a tener en cuenta:
En primar lugar, que la tutela de nuestro patrimonio histórico está configurada como un Principio Rector de la Política Social y Económica en su Art. 46. Éste obliga a los “poderes públicos” a conservar y promover el “enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y artístico de los pueblos de España y de los bienes que lo integran”. Además, indica expresamente que la política de protección de nuestro patrimonio debe ejercerse con independencia de la titularidad pública o privada del mismo. Finalmente, indica al legislador, que debe incluir en el Código Penal una especial protección del patrimonio; objeto que cumplen los Arts. 321, 322 y 323 de la Ley Penal.
En segundo lugar, el Art. 148 realiza la distribución competencial de la protección del patrimonio entre las diferentes administraciones. En consecuencia, los apartados 15ª, 16ª y 17ª establecen la mayoría de las competencias en la materia a las Comunidades Autónomas. No obstante, esto debe ser tenido en cuenta con cautela, pues los Ayuntamientos no pueden sustraerse de esta obligación y, como veremos, el marco básico de protección lo encontraremos en legislación Estatal y de ámbito europeo. No en vano, hemos empezado señalado que el Art. 46 de la Constitución implica a todos los poderes públicos en la tutela del patrimonio.
De hecho, nuestro Tribunal Constitucional, en su Sentencia 84/1983, afirmó que existe en materia de cultura un impreciso deslinde competencial en el cual el Estado debe considerar el servicio a la cultura como deber y atribución esencial. La doctrina ha señalado que en esta materia, más que un reparto competencial, existe una concurrencia de competencias entre Estado y Comunidades Autónomas.
Una vez que hemos establecido las fuentes constitucionales, imprescindible en éste y otros asuntos a la hora de construir una defensa o posición jurídica, debemos centrarnos en su desarrollo legislativo. Así, en España, las Leyes que desarrollan la defensa del patrimonio histórico son la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, desarrollada a su vez por el RD 111/1986, de 10 de enero, modificado por RD 64/1994, de 21 de enero y por RD 162/2002, de 8 de febrero y la Ley 10/2015, del Patrimonio Cultural Inmaterial.
Además del desarrollo establecido por el legislador español, resulta de vital importancia el marco europeo de protección reflejado en la Carta Europea del Patrimonio Europeo de 1975 y en el Convenio Europeo sobre la Protección de Patrimonio Arqueológico de 1992. Ambas disposiciones establecen un mínimo a tener en cuenta por los Estados miembros de la Unión así como pautas de interpretación de nuestro propio ordenamiento.
Finalmente, es importante reseñar que cuando se detecta patrimonio de paises extra comunitarios en territorio nacional (Egipto, por ejemplo) es habitual que se le aplique la legislación nacional del país de origen con objeto de que España reciba un trato recíproco cuando requiera recuperar patrimonio propio que, por por diferentes hechos, puede haber acabado fuera de nuestras fronteras. Todo ello, sin olvidar lo previsto en la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de represión del Contrabando, que establece en su artículo 2.1.e) que es constitutivo de delito sacar ilegalmente de nuestras fronteras elementos de nuestro Patrimonio histórico.
Puente Mediaval sobre el Esla y Torre del Caracol. – Benavente. |
El régimen jurídico especial del los bienes históricos.
Como venimos diciendo, la legislación mencionada protege los bienes del patrimonio histórico sometiéndolos a una intervención administrativa que se caracteriza por clasificarlos, por un lado, en bienes muebles e inmuebles y, por otro, particularmente para los bienes inmuebles, en diferentes grados de protección, en el que el mayor sería su declaración como de Interés Cultural (algunos bienes, como las pinturas rupestres, son clasificados como tal automáticamente).
Además, la Ley exige que todos estos bienes estén debidamente inventariados. Para ello, es recomendable que los municipios también tengan su propio inventario, como complemento de los registros estatales establecidos en la Ley.
Una vez que los bienes del patrimonio histórico han sido debidamnete registrados, es posible protegerlos hiciendo uso de las diferentes prerrogativas otorgadas por la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español que, esencialmente, nos permiten solicitar la suspensión de obras o demoliciones que puedan afectar a bienes de Interés Cultural o, incluso, que sin serlo, puedan apreciarse en ellos elementos para su declaración como tal.
La Ley especifica que el descuido en la conservación de estos bienes es causa justificativa de expropiación forzosa. Además, establece una serie de sanciones aplicables cuando el daño causado no es de entidad suficiente como para que intervenga la legislación penal.
En definitiva, para la protección de los bienes históricos debemos ser conscientes de las prerrogativas otorgadas por la Ley y aplicarlas con prontitud para evitar males mayores. En esa tarea, su identificación y clasificación son la base desde la que actuar.