Hay situaciones en las que podemos sufrir un accidente o percance a causa de una mala gestión o dejación de funciones de la administración pública. Por ejemplo, nuestro vehículo puede resultar dañado o podemos sufrir una aparatosa caída por un cuidado deficiente de las vía públicas.
Cuando esto sucede nos vemos en la obligación de reclamar a la administración competente una compensación por el daño que hemos sufrido, así como por los gastos y molestias que hemos soportado para reparar el daño. Esta acción de restitución ante la Administración Pública esta amparada por el Art. 106.2 de la Constitución Española que, en concordancia, el Art 32.1 de la Ley 40/2015, establece que “los particulares (…) tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos (…) siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”.
El Tribunal Supremo, en su Sentencia del 13 de abril de 2005, Sala Tercera de lo civil [Ley 40/2015], establece los requisitos que deben concurrir para que proceda la de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública son:
1. La producción de un resultado dañoso, incluido el lucro cesante. Es decir, un daño real y efectivo que que reflejado en un informe médico o técnico en función del bien dañado.
2. Que la persona que sufre el daño no tenga el deber jurídico de soportarlo. No suele generar excesivos problemas.
3. Imputabilidad de la actividad dañosa a la Administración. Siguiendo el ejemplo anterior, la falta de cuidado de las vías públicas o, en caso de estar realizado obras de mejora, una señalización deficiente.
4. El nexo causal directo y exclusivo entre la actividad administrativa y el resultado dañoso. Debemos poder demostrar que existe una relación entre el daño y la negligencia de la Administración. Este extremo debe ser ser atendido con especial atención, pues hay reclamaciones de responsabilidad patrimonial que han decaído por no haber establecido apropiadamente este nexo causal daño/negligencia. Por ese motivo, es apropiado, por ejemplo, llamar a la policía local para que ésta levante un atestado que atestigüe los hechos o hacerse con otro tipo de pruebas que demuestre el citado nexo causal.
Por último, debemos estar al hecho concreto que ha causado el daño, diferenciando en si está motivado por una actividad de riesgo o no. Es decir, no suelen prosperar las reclamaciones por cogidas de toros y novillos de corredores activos en festejos taurinos si, en este caso el Ayuntamiento, ha advertido de los peligros y no se han producido circunstancias no previstas en el programa (se anunció un novillo y aparecieron tres, por ejemplo). Por contra, el ciudadano debe esperar que las calles de su ciudad tengan un mantenimiento mínimo que le permita transitar por ellas sin requerir una atención más allá de los razonable para evitar caídas.
Finalmente, es necesario comenzar la reclamación mediante un requerimiento extrajudicial a la administración competente, que dado lo dilatado del periodo por el que se entiende desestimada, 6 meses, puede retrasar la apertura a la vía judicial contencioso-administrativa.